JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE   LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-1522/2007

 

ACTORA: HAYDEE OCAMPO OLVERA

 

rESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEl estado de chiapas Y OTRA

 

MAGISTRADa PONENTE: maría del carmen alanis figueroa

 

SECRETARIo: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Haydee Ocampo Olvera, en contra del acuerdo a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas aprobó la sustitución solicitada por la coalición “Por el Bien de Todos” de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en la que la ahora actora figuraba en el lugar número cuatro, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. El dieciocho de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas aprobó el dictamen emitido por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano electoral, relativo a las solicitudes de registro de candidatos al cargo de  diputados por el principio de representación proporcional del Congreso de la referida entidad federativa, para contender en el proceso electoral local ordinario de dos mil siete.

 

La lista de candidatos por el mencionado principio de la coalición “Por el Bien de Todos” quedó integrada de la siguiente manera:

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

FÓRMULA

CARGO

NOMBRE

1

PROPIETARIO

JOSE ANGEL CORDOVA TOLEDO

SUPLENTE

CÉSAR ARTURO ESPINOSA MORALES

2

PROPIETARIO

MARTHA GRAJALES BURGUETE

SUPLENTE

ALEJANDRA SORIANO RUIZ

3

PROPIETARIO

SONIA CATALINA ALVAREZ

SUPLENTE

MARIO HUMBERTO VAZQUEZ LOPEZ

4

PROPIETARIO

HAYDEE OCAMPO OLVERA

SUPLENTE

FELIPE MIMIAGA MENDEZ

5

PROPIETARIO

RAFAEL CEBALLOS CANCINO

SUPLENTE

VICTOR MANUEL PEREZ LOPEZ

6

PROPIETARIO

HECTOR MANUEL COLMENARES CRUZ

SUPLENTE

MANUEL DE JESUS BEDWELL HERRERA

7

PROPIETARIO

HORACIO SCHROEDER BEJARANO

SUPLENTE

MARIO REBOLLO ARMEGOL

8

PROPIETARIO

CARLOS MARIO ESTRADA URBINA

SUPLENTE

ANALINE DE JESUS HERNANDES MORENO

9

PROPIETARIO

ROGELIO AGUILAR CRUZ

SUPLENTE

CRISTIAN DIDIER PALACIOS MORENO

10

PROPIETARIO

GABRIEL VELAZQUEZ TOLEDO

SUPLENTE

JOSE AMAURI MARTINEZ GUTIERREZ

11

PROPIETARIO

MARICELA MORALES GALDAMEZ

SUPLENTE

IRVING AMETH LOPEZ CAMACHO

12

PROPIETARIO

JUAN JOSE GONZALEZ PEREZ

SUPLENTE

ESAU MISAEL RAMIREZ DIAZ

13

PROPIETARIO

PAOLA RAMIREZ JIMENEZ

SUPLENTE

FERNANDO DE LA ROSA DE LA ROSA

14

PROPIETARIO

CALEB LOPEZ LOPEZ

SUPLENTE

SEGUNDO JORGE MADRIGAL POSADA

15

PROPIETARIO

MIGUEL ANGEL ZARATE IZQUIERDO

SUPLENTE

SANDRA DEL CARMEN GRAMAJO GARCIA

16

PROPIETARIO

MATEO GUZMAN LOPEZ

SUPLENTE

HARVEY JESUS GUTIERREZ LOPEZ

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de septiembre de dos mil siete, Haydee Ocampo Olvera, por su propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir, de la coalición “Por el Bien de Todos”, la sustitución de la ahora actora de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y del Consejo General del citado Instituto, el acuerdo de siete de septiembre de dos mil siete a través del cual, aprobó la referida sustitución.

 

III. Trámite. Mediante escrito recibido el diecisiete de septiembre del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

IV. Turno. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior, determinó turnar a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1522/2007.

 

V. Promociones. El diecinueve y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la ahora actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, sendos escritos mediante los cuales afirma haber constatado en la página de internet del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas (www.iee-chiapas.org.mx) que el trece de septiembre del mismo año fue reubicada de la cuarta posición que ocupaba a la décima quinta posición dentro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

VI. Radicación. El veintisiete de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora dictó auto de radicación y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, en contra de un acto atribuido a un órgano administrativo-electoral, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte, de oficio, que la demanda que dio origen al presente juicio debe ser desechada de plano, ante la inexistencia del acto impugnado, atento a las siguientes razones y fundamentos de derecho.

 

Antes de entrar al estudio de la causa de improcedencia invocada, es necesario realizar las precisiones siguientes.

 

En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, se advierte que la parte actora señala, como actos impugnados, los siguientes:

 

1.                 La solicitud de modificación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por parte de la coalición “Por el Bien de Todos”, en la cual, la actora había sido removida de la posición número cuatro que ocupaba en la lista original.

 

2.                 El acuerdo de siete de septiembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por medio del cual, aprobó la solicitud mencionada en el punto 1 que antecede.

 

En primer término, por lo que hace al primer acto impugnado, este órgano jurisdiccional estima que no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que al momento de la presentación de la demanda, esto es el once de septiembre de dos mil siete, se encontraba reconocido el derecho de la actora como candidata a diputada plurinominal por la multicitada coalición (al ocupar la posición número cuatro de la lista aprobada el dieciocho de agosto de dos mil siete por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas), y las solicitudes de sustitución pueden realizarse libremente por los partidos políticos dentro de los plazos establecidos para el registro de las listas de diputados de representación proporcional (1° al 15 de agosto del año de la elección).

 

En ese sentido, atento a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Chiapas, fuera de los plazos antes mencionados, únicamente por acuerdo del Consejo General del citado Instituto, podría llevarse a cabo la sustitución de candidatos por las causas específicamente señaladas, esto es, por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

Consecuentemente, al no acreditarse la existencia de la mencionada solicitud de sustitución, esta Sala Superior procede al estudio del segundo acto impugnado por la enjuiciante, consistente en el acuerdo de siete de septiembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por medio del cual, aprobó la modificación de la lista de candidatos plurinominales registrada por la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

 

En ese sentido, una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, del ordenamiento constitucional invocado; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite sostener que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Lo anterior implica que para la válida integración del referido proceso impugnativo, debe exigirse, como presupuesto procesal, la existencia de un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral mencionados, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

 

Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, porque en tal caso se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que la enjuiciante impugnó un acto inexistente, en virtud de que el siete de septiembre de dos mil siete, dicha autoridad no había emitido ningún acuerdo por el que hubiere aprobado la modificación de la lista de diputados plurinominales por la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

De manera que, mientras la promovente afirma que la aprobación de dicha modificación se llevó a cabo el siete de septiembre de dos mil siete, la autoridad responsable niega haber emitido dicho acuerdo.

 

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por tanto, la carga de la prueba en este caso corresponde a la enjuiciante.

 

En el presente caso, la parte actora no aportó ninguna prueba que acredite que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas haya emitido un acuerdo el siete de septiembre de dos mil siete, por el que aprobara la mencionada solicitud de modificación de registro, como tampoco aporta ninguna probanza que acredite que dicha solicitud se hubiere realizado.

 

Por tanto, al no existir constancia alguna en autos que pruebe que se hubiere emitido algún acuerdo el siete de septiembre de dos mil siete o hasta la fecha de la interposición de la demanda, y que la demanda del presente juicio fue presentada el once de septiembre de dos mil siete, es evidente que dicho juicio fue instaurado en contra de un acto inexistente.

 

En ese sentido, cabe precisar también, que nuestro sistema electoral no admite la impugnación de actos futuros de realización incierta, por lo que, ante la inexistencia del acto reclamado, no hay materia respecto a la cual pueda dictarse sentencia de fondo en el presente juicio; de ahí que se actualice la causa de improcedencia invocada y, por ende, ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que el diecinueve y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, sendos escritos mediante los cuales afirma haber constatado, el catorce del mismo mes y año, en la página de internet del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas (www.iee-chiapas.org.mx) la reubicación de la enjuiciante de la cuarta posición que ocupaba a la décima quinta posición dentro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos”, la cual fue aprobada por el Consejo General del referido Instituto en sesión extraordinaria de trece de septiembre del presente año.

 

En los escritos de mérito se asentó en lo que interesa:

 

“Haydee Ocampo Olvera, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del expediente SUP-JDC-1522/2007, ante ustedes con el debido respeto comparezco para manifestar lo siguiente:

 

El pasado catorce de septiembre sorpresivamente pude constar que en la página del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, www.iee.chiapas.org.mx, lo dicho en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que interpuse oportunamente, es cierto que en fecha trece de septiembre, mediante una sesión extraordinaria (se anexa copia simple de la convocatoria la cual se encuentra en la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Chiapas), en el punto seis se presenta un escrito firmado por los dirigentes estatales que conforman la coalición “Por el Bien de Todos”; en dicha sesión el Consejo General aprueba el punto por lo cual fui removida de la posición cuarta y registrada a la posición quince en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (plurinominales) de la coalición “Por el Bien de Todos”, sin mediar consentimiento alguno, toda vez que, de existir, la suscrita la conocería, sin embargo, como lo demuestro con el documento que acompaño, oportunamente presenté escrito al órgano electoral correspondiente, donde manifestaba no renunciar a la posición original, confesión que como se advierte no fue respetada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas.”

 

Es evidente que en esa transcripción, la actora hace un reconocimiento expreso y espontáneo, de un hecho propio, el cual le causa perjuicio, respecto a la fecha en que tuvo conocimiento de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó, el trece de septiembre de dos mil siete, la modificación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos”, en la cual se le reubicó en la décima quinta posición.

 

Por tanto, con fundamento en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, el reconocimiento que hace la promovente constituye confesión respecto al conocimiento de la fecha de la postulación en comento.

 

Tal confesión crea la convicción en este órgano jurisdiccional, acerca de que la actora tuvo conocimiento del acto que se emitió el trece de septiembre de dos mil siete, cuando menos, el catorce de del mismo mes y año.

 

Sobre esta base, y tomando en cuenta que en los escritos de referencia, la actora hace mención del acuerdo de trece de septiembre de dos mil siete a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó la solicitud de modificación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que éste constituye el acto que verdaderamente le causa perjuicio; lo procedente sería formar un diverso expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin embargo, ello se considera innecesario, atento al principio de economía procesal, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de su presentación.

 

Al efecto, debe considerarse lo establecido en los preceptos siguientes.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se promueven dentro de los plazos previstos en dicho ordenamiento.

 

El artículo 8 de la ley referida prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Además, no se debe perder de vista lo que estipula en lo conducente el artículo 7, apartado 1, del ordenamiento citado, en relación a que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, y que, cuando la violación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Lo anterior, es de especial relevancia para el caso concreto, toda vez que en el Estado de Chiapas está en desarrollo el proceso electoral local, para elegir, entre otros, a los candidatos a diputados, el cual inició en el quince de enero de este año, según lo establecido en el artículo 111, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

En tales condiciones es evidente, que se actualiza lo que dispone el artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ello, debe estimarse que todos los días y horas son hábiles.

 

En el caso, si la actora reconoce expresamente que tuvo conocimiento cuando menos el catorce de septiembre de dos mil siete, respecto de su reubicación dentro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos” de la cuarta posición que ocupaba a la quinceava posición, la cual fue aprobada por el Consejo General del citado Instituto en sesión extraordinaria de trece de septiembre del presente año, entonces, el plazo de cuatro días para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, corrió del quince al dieciocho de septiembre del año en curso.

 

La escritos de mérito se presentaron ante la Oficialía de Parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, respectivamente.

 

En este contexto, es claro que la promovente presentó sus escritos después de concluido el plazo legal para tal efecto y por tanto, ha lugar a declararlos improcedentes, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada el once de septiembre de dos mil siete por Haydee Ocampo Olvera, a fin de controvertir, de la coalición “Por el Bien de Todos”, la sustitución de la actora de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, el acuerdo de siete del mismo mes y año, mediante el cual aprobó la referida sustitución.

 

SEGUNDO. Son improcedentes los escritos de diecinueve y veinticuatro de septiembre, presentados por Haydee Ocampo Olvera, en contra del acuerdo de trece de septiembre de dos mil siete, a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó la solicitud de modificación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que no ha lugar a la formación de un nuevo expediente.

 

Notifíquese, personalmente a la actora en el domicilio precisado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas y a la coalición “Por el Bien de Todos”; asimismo, por estrados a los demás interesados con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO